(Escrito envíado al Defensor del Pueblo el 2 de febrero de 1998, hastiado de los retrocesos firmados entre la Patronal y los Sindicatos al Estatuto de los Trabajadores. El Defensor del Pueblo se salió por peteneras y envíe esta carta a algún Diputado y a algún Juez. No sirivió para nada: la callada por respuesta)
PARA ANTE LA OFICINA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
D. xxx, mayor de edad, con DNI nº xxx, con domicilio en xxx, c/xxx nº 4, piso x, ante esa oficina comparece y, una vez examinados los principios de irrenunciabilidad, representación, norma mínima y norma más favorable, por medio del presente escrito y como mejor en derecho proceda, viene en manifestar las razones que subsiguen:
PRIMERA.- Que el artículo 3 punto 5 del Estatuto de los Trabajadores determina textualmente: “Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo”, lo que, en espíritu de ley, recoge y expresa clara y concisamente la irrenunciabilidad de todo trabajador a sus derechos inalienables sin que en ningún caso pueda vulnerarlos, bien por ambigua conveniencia, bien por presiones o bien por cualquiera otra causa, por otros que no mejoren en nada, e incluso empeoren, lo que hasta ese momento se venía por derecho disfrutando.
SEGUNDA.- Que el Estatuto de los Trabajadores se enmarca dentro del denominado derecho laboral y es, por tanto, un derecho tuitivo y como tal debe guardar, amparar y defender a los trabajadores, como parte más débil que somos en las delicadas relaciones entre empresarios y trabajadores y, debido a este carácter tuitivo que ostenta, consagra unos derechos que no pueden ser derogados por voluntad privada ni pública.
TERCERA.- Que siempre que en un marco de diálogo social deba modificarse la legislación laboral vigente con objeto de corregir una situación coyuntural negativa, o a fin de promover un avance en materia de creación de empleo, ha de hacerse con el firme propósito de mejorar o mantener, pero nunca menoscabar, los derechos hasta ese momento reconocidos, en clara consonancia con la historia del movimiento reivindicativo obrero en España y en el mundo.
CUARTA.- A) Que dado que el derecho a ejercer cualquier acción es llamado autoridad, y por autoridad se entiende siempre el derecho a hacer cualquier acto, hecho por autorización es lo hecho por comisión o licencia de aquél a quien el derecho pertenece. Por ello, cuando el representante celebra un pacto por autorización, obliga con ello al representado, no menos que si lo hubiera hecho él mismo, y no le sujeta menos a todas las consecuencias de aquél.
B) Que, como ciudadano y trabajador que soy de un Estado social y democrático de Derecho, en donde el sistema político establecido es la representación como esencia del contrato social y no la dominación, acepto y reconozco en los sindicatos a mis interlocutores válidos con capacidad para tratar y negociar temas laborales con la patronal, quedando ellos, en este marco de diálogo social, como representantes, y yo, por tanto, como representado.
C) Que, en este binomio representante/representado, se da por hecho que al imperar el talante democrático en la sociedad española actual, un representante no puede representar a su representado más allá de los límites que a este último le reconoce el sistema legal vigente y menos aún cuando negocia modificaciones a artículos establecidos y, dado que los trabajadores, es decir los representados, no podemos renunciar a derechos que como tales tenemos reconocidos con calidad de indisponibles, nuestros representantes tampoco pueden hacerlo ni en su propio nombre (ya que no son trabajadores propiamente dicho sino liberados de sus obligaciones laborales) ni por su condición, ni tan siquiera argumentando un hipotético “interés general” que, en realidad, no deja de ser un eufemismo para modificar, a peor, el ordenamiento jurídico-laboral vigente.
QUINTA.- Que de forma objetiva y no subjetiva de mi persona basta con ceñirnos a términos de muy reciente acuñación lingüística, y ya completamente aceptados por la sociedad y recogidos por los medios de comunicación a raíz de las últimas reformas, como puede ser el oír hablar de “contratos basura”, “empleo precario”, “capitalismo salvaje” o la necesidad de “sanear la estructura” de una empresa, considero que las sucesivas modificaciones al Estatuto de los Trabajadores han sido una continuada dejación de los derechos más irrenunciables que como trabajadores tenemos, habiendo empeorado con ello de manera notoria la calidad de las condiciones laborales que reconocía el primer Estatuto a los trabajadores, a la vez que han ido claramente en contra de la génesis histórica de progreso en derechos laborales.
SEXTA.- Que, por lo expuesto en el punto anterior, estimo que nuestros representantes se han extralimitado ampliamente en el desempeño de sus obligaciones durante las negociaciones al tomar decisiones que han alienado ciertos derechos irrenunciables reconocidos por ley y considero que sus capacidades de actuación y representación han quedado en entredicho y por tanto no reconozco las sucesivas modificaciones que se han hecho del susodicho Estatuto, al menos en lo que a derechos irrenunciables se refiere, ni reconozco por ello la legitimidad de mis representantes en aquellas desafortunadas ocasiones en que, vulnerando el sentido común y, aún peor, la legalidad vigente, han excedido gravemente su cometido de representación en la mesa de negociación.
SÉPTIMA.- Que el Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo) en su artículo 3 punto 3 dice: “Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables.” y dado que éste primer Estatuto sólo ha sido modificado por Decretos Leyes y Leyes Ordinarias, y rigiendo en el derecho laboral vigente los principios de norma mínima y norma más favorable, el primer Estatuto es anterior y más favorable que las últimas modificaciones; por tanto éstas, al ser posteriores, del mismo rango jurídico y contener condiciones menos favorables en su conjunto, son nulas de pleno derecho y no vinculan a nadie.
OCTAVA.- Que de acuerdo al principio de norma mínima, para admitir condiciones menos favorables que las del primer Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo), sería necesario requerir normas jurídicas de rango superior, es decir, una Ley Orgánica.
NOVENA.- Que, por si fuera poco, el artículo 14 de la Constitución Española dispone textualmente: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social”, lo cual deja en evidencia las nuevas modalidades de contratación indefinida que permite el modificado Estatuto de los Trabajadores tras los últimos acuerdos entre patronal y sindicatos, ya que, cualquier nuevo contrato acogido a dicha modalidad, cuenta con unas condiciones generales distintas y, más en concreto, con una indemnización para el supuesto de despido improcedente mucho menor que la de aquellos trabajadores que tengan contrataciones anteriores a la entrada en vigor de esta nueva reforma de la ley y que disponen por ello de una indemnización mayor, produciéndose por eso mismo una clara discriminación personal y social con trabajadores de la misma empresa o de cualquier otra del territorio español, siendo éste un concepto absolutamente cuantificable (ver razón séptima); y eso por no entrar a hablar ahora del principio de aplicación de la norma más favorable que tanto amparo goza en la legislación laboral.
DÉCIMA.- Que, ya que ninguna persona está obligada a cumplir un pacto hecho contra la autorización que concedió o más allá de la misma, puesto que dicho pacto no le representaría, aquél que celebra un pacto con un representante no conociendo la autorización que éste tiene, lo hace bajo su propio riesgo y, dado que esto es así, la otra parte de estas desafortunadas negociaciones, es decir la patronal, también lo ha hecho bajo su propio riesgo y no tiene derecho a exigir que se cumpla algo que, pese haberlo firmado de buena fe por creer contar con un interlocutor válido, lo ha hecho con unos representantes que no estaban capacitados por ley a negociar y modificar ciertas cosas.
DECIMOPRIMERA.- Que, dado el calibre de los derechos que están en juego, el “interés general” se debe apoyar en la evidencia más absoluta y contrastada y no en meras teorías de muy diferentes corrientes económicas que además no son compartidas por todos y, sin embargo, sí es evidente que el neoliberalismo económico no sólo ha sido incapaz de alcanzar sino que va en contra de los principios rectores de la política social y económica recogidos en el Título I, Capítulo III de nuestra Carta Magna (artículos 40, 41 y, lógicamente, el 42 que al legislar que el Estado salvaguardará “los derechos económicos y sociales de los españoles en el extranjero”, con idéntica razón ha de hacerlo aquí).
DECIMOSEGUNDA.- Que el Gobierno, como representante del Estado, debe hacerse cargo del carácter tuitivo del derecho laboral y no ratificar y promover leyes nacidas de un vicio de representación. Asimismo, el Parlamento no puede legislar la cesación de derechos de los trabajadores cuando la Constitución sólo recoge algunos supuestos (derecho a la huelga y derecho de conflicto colectivo) en el caso concreto en que se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio.
DECIMOTERCERA.- Que el abaratamiento del coste de la indemnización, en el supuesto de despido improcedente, en ningún caso debe ser considerado ni como una mejora de las condiciones laborales existentes, ni como una mejora de “interés general” para la sociedad basándose en una hipotética, y por tanto incierta, consecución de un mayor y más estable empleo; sino más bien todo lo contrario: es una inequívoca, e instantánea disminución en las condiciones laborales de los asalariados, ya que es bien sabido que un empresario jamás contratará a más empleados que los que necesite en cada momento, independientemente de cómo trate la legislación laboral en ese instante el supuesto del despido: si necesita mano de obra, contratará; si no la necesita, por muy barato que esté el despido, no contratará, y, bien al contrario, este abaratamiento sí que mejora, claramente, los intereses particulares de sólo una de las partes: la del empresariado, que se ve apoyado así con una herramienta barata para aumentar sus propios beneficios sin revertirlos en la sociedad (despidiendo el excedente de mano de obra de su negocio atribuible, por otro lado y en la mayoría de los casos, a la compra de costosa y sofisticada maquinaria automática), empeorando, por contra, la estabilidad laboral y la paz social y creando al trabajador una mayor precariedad en las condiciones de trabajo pactadas que hasta ese momento venía disfrutando, no tanto en cuanto que su puesto de trabajo sea más inestable, que evidentemente lo es (aunque para aquellas empresas que tienen liquidez este asunto de cuantías económicas a desembolsar por indemnizaciones carezca de relevancia), sino en cuanto que de resultar despedido, gozará de menor estabilidad emocional al verse presionado sobremanera por el entorno social ya que, al tener una menor cobertura económica, carece de la tranquilidad necesaria a la hora de enfrentarse al reto de buscar y conseguir rápidamente un nuevo empleo, lo cual, sin duda, repercutirá negativamente en la calidad de vida familiar y en las relaciones sociales con su entorno. Luego si no se produce mejora, o al menos estabilidad para el trabajador, la reforma y sus “benéficas” consecuencias quedan en clara evidencia.
DECIMOCUARTA.- Que resulta tautológico, cuando no una paradoja absurda, el que los denominados interlocutores sociales a la hora de hablar de creación de empleo, supuestamente lo liguen a un “lógico abaratamiento del despido”.
DECIMOQUINTA.- Que la legislación en una sociedad democrática como la española, y en este caso me remito a los citados artículos 3 punto 3 y 3 punto 5 del Estatuto de los Trabajadores y a los 14, 40, 41 y 42 de la Constitución Española, no es una cuestión de maquillaje político de cara a la sociedad y a la comunidad internacional, sino que está escrita y aprobada para cumplirse y, por tanto, forma parte de la Justicia, así pues, cualquier ilegalidad, injusticia o simple injuria a ésta, y más aún si es oficialmente confirmada, sería más que suficiente para romper todo el contrato social.
Una vez expuestas las razones supracitadas y dado que la imparcialidad jurídica debe estar en la base de cualquier sistema político o normativo que intente incorporar la idea de justicia y puesto que el artículo 9 de nuestra Carta Magna en su punto 2º precisa que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”, no queda más que SOLICITAR de esa Oficina el estudio del presente razonamiento para lograr, si es de Justicia, LA ANULACIÓN DE TODAS LAS REFORMAS DE ARTÍCULOS QUE HAYAN IDO EN CONTRA DE DERECHOS INDISPONIBLES DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES DESDE SU PRIMERA EDICIÓN PARA QUE VUELVAN A QUEDAR TAL Y COMO FUERON CONCEBIDOS, Y a la vez ROGAR LA TUTELA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO, como garante que es de los derechos irrenunciables del pueblo español, ANTE FUTURAS NEGOCIACIONES ENTRE PATRONAL Y SINDICATOS QUE PUEDAN PONER EN PELIGRO LOS DERECHOS INDISPONIBLES DEL REPRESENTADO, el pueblo trabajador.
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Petición que envío de nuevo ante la increíble respuesta que me dan.
EXPEDIENTE: xxxxxxxx
ÁREA: x / xxx
Madrid, a 29 de junio de 1998.
A LA ATENCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
D. FERNANDO ÁLVAREZ DE MIRANDA
Muy señor mío:
Quiero comunicarle que la respuesta que su distinguido Adjunto Primero, el señor Rovira Viñas, ha dado al asunto de referencia (registro de salida de fecha 28/04/98 y número 019457) me ha dejado sorprendido.
Deseo aclararle a Vd., por si desconoce el contenido del mismo, que en ningún momento solicité que se decretara la inconstitucionalidad de las reformas al Estatuto de los Trabajadores, sino que su Institución procediese a estudiar la nulidad de pleno derecho de las citadas reformas por nacer éstas de actos viciados material y formalmente (vicio de representación y rotura de la jerarquía de las leyes), nulidad ésta para la que entiendo no existen plazos.
Asimismo, y dado que pretendo la nulidad de pleno derecho, no viene ni a qué ni a cuento la lista de artículos concretos del Estatuto cuya anulación se solicita, y que su Adjunto Primero me indica que debería precisar.
Por tanto, LE RUEGO DÉ LAS ÓRDENES OPORTUNAS PARA QUE SUS COLABORADORES RETOMEN DE NUEVO EL CITADO EXPEDIENTE Y ENTREN A FONDO A ESTUDIAR EL QUID DE LA CUESTIÓN.
Sin otro particular y a la espera de sus siempre gratas noticias, reciba la expresión de mi consideración más distinguida.
PARA ANTE LA OFICINA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
D. xxx, mayor de edad, con DNI nº xxx, con domicilio en xxx, c/xxx nº 4, piso x, ante esa oficina comparece y, una vez examinados los principios de irrenunciabilidad, representación, norma mínima y norma más favorable, por medio del presente escrito y como mejor en derecho proceda, viene en manifestar las razones que subsiguen:
PRIMERA.- Que el artículo 3 punto 5 del Estatuto de los Trabajadores determina textualmente: “Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo”, lo que, en espíritu de ley, recoge y expresa clara y concisamente la irrenunciabilidad de todo trabajador a sus derechos inalienables sin que en ningún caso pueda vulnerarlos, bien por ambigua conveniencia, bien por presiones o bien por cualquiera otra causa, por otros que no mejoren en nada, e incluso empeoren, lo que hasta ese momento se venía por derecho disfrutando.
SEGUNDA.- Que el Estatuto de los Trabajadores se enmarca dentro del denominado derecho laboral y es, por tanto, un derecho tuitivo y como tal debe guardar, amparar y defender a los trabajadores, como parte más débil que somos en las delicadas relaciones entre empresarios y trabajadores y, debido a este carácter tuitivo que ostenta, consagra unos derechos que no pueden ser derogados por voluntad privada ni pública.
TERCERA.- Que siempre que en un marco de diálogo social deba modificarse la legislación laboral vigente con objeto de corregir una situación coyuntural negativa, o a fin de promover un avance en materia de creación de empleo, ha de hacerse con el firme propósito de mejorar o mantener, pero nunca menoscabar, los derechos hasta ese momento reconocidos, en clara consonancia con la historia del movimiento reivindicativo obrero en España y en el mundo.
CUARTA.- A) Que dado que el derecho a ejercer cualquier acción es llamado autoridad, y por autoridad se entiende siempre el derecho a hacer cualquier acto, hecho por autorización es lo hecho por comisión o licencia de aquél a quien el derecho pertenece. Por ello, cuando el representante celebra un pacto por autorización, obliga con ello al representado, no menos que si lo hubiera hecho él mismo, y no le sujeta menos a todas las consecuencias de aquél.
B) Que, como ciudadano y trabajador que soy de un Estado social y democrático de Derecho, en donde el sistema político establecido es la representación como esencia del contrato social y no la dominación, acepto y reconozco en los sindicatos a mis interlocutores válidos con capacidad para tratar y negociar temas laborales con la patronal, quedando ellos, en este marco de diálogo social, como representantes, y yo, por tanto, como representado.
C) Que, en este binomio representante/representado, se da por hecho que al imperar el talante democrático en la sociedad española actual, un representante no puede representar a su representado más allá de los límites que a este último le reconoce el sistema legal vigente y menos aún cuando negocia modificaciones a artículos establecidos y, dado que los trabajadores, es decir los representados, no podemos renunciar a derechos que como tales tenemos reconocidos con calidad de indisponibles, nuestros representantes tampoco pueden hacerlo ni en su propio nombre (ya que no son trabajadores propiamente dicho sino liberados de sus obligaciones laborales) ni por su condición, ni tan siquiera argumentando un hipotético “interés general” que, en realidad, no deja de ser un eufemismo para modificar, a peor, el ordenamiento jurídico-laboral vigente.
QUINTA.- Que de forma objetiva y no subjetiva de mi persona basta con ceñirnos a términos de muy reciente acuñación lingüística, y ya completamente aceptados por la sociedad y recogidos por los medios de comunicación a raíz de las últimas reformas, como puede ser el oír hablar de “contratos basura”, “empleo precario”, “capitalismo salvaje” o la necesidad de “sanear la estructura” de una empresa, considero que las sucesivas modificaciones al Estatuto de los Trabajadores han sido una continuada dejación de los derechos más irrenunciables que como trabajadores tenemos, habiendo empeorado con ello de manera notoria la calidad de las condiciones laborales que reconocía el primer Estatuto a los trabajadores, a la vez que han ido claramente en contra de la génesis histórica de progreso en derechos laborales.
SEXTA.- Que, por lo expuesto en el punto anterior, estimo que nuestros representantes se han extralimitado ampliamente en el desempeño de sus obligaciones durante las negociaciones al tomar decisiones que han alienado ciertos derechos irrenunciables reconocidos por ley y considero que sus capacidades de actuación y representación han quedado en entredicho y por tanto no reconozco las sucesivas modificaciones que se han hecho del susodicho Estatuto, al menos en lo que a derechos irrenunciables se refiere, ni reconozco por ello la legitimidad de mis representantes en aquellas desafortunadas ocasiones en que, vulnerando el sentido común y, aún peor, la legalidad vigente, han excedido gravemente su cometido de representación en la mesa de negociación.
SÉPTIMA.- Que el Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo) en su artículo 3 punto 3 dice: “Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables.” y dado que éste primer Estatuto sólo ha sido modificado por Decretos Leyes y Leyes Ordinarias, y rigiendo en el derecho laboral vigente los principios de norma mínima y norma más favorable, el primer Estatuto es anterior y más favorable que las últimas modificaciones; por tanto éstas, al ser posteriores, del mismo rango jurídico y contener condiciones menos favorables en su conjunto, son nulas de pleno derecho y no vinculan a nadie.
OCTAVA.- Que de acuerdo al principio de norma mínima, para admitir condiciones menos favorables que las del primer Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo), sería necesario requerir normas jurídicas de rango superior, es decir, una Ley Orgánica.
NOVENA.- Que, por si fuera poco, el artículo 14 de la Constitución Española dispone textualmente: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social”, lo cual deja en evidencia las nuevas modalidades de contratación indefinida que permite el modificado Estatuto de los Trabajadores tras los últimos acuerdos entre patronal y sindicatos, ya que, cualquier nuevo contrato acogido a dicha modalidad, cuenta con unas condiciones generales distintas y, más en concreto, con una indemnización para el supuesto de despido improcedente mucho menor que la de aquellos trabajadores que tengan contrataciones anteriores a la entrada en vigor de esta nueva reforma de la ley y que disponen por ello de una indemnización mayor, produciéndose por eso mismo una clara discriminación personal y social con trabajadores de la misma empresa o de cualquier otra del territorio español, siendo éste un concepto absolutamente cuantificable (ver razón séptima); y eso por no entrar a hablar ahora del principio de aplicación de la norma más favorable que tanto amparo goza en la legislación laboral.
DÉCIMA.- Que, ya que ninguna persona está obligada a cumplir un pacto hecho contra la autorización que concedió o más allá de la misma, puesto que dicho pacto no le representaría, aquél que celebra un pacto con un representante no conociendo la autorización que éste tiene, lo hace bajo su propio riesgo y, dado que esto es así, la otra parte de estas desafortunadas negociaciones, es decir la patronal, también lo ha hecho bajo su propio riesgo y no tiene derecho a exigir que se cumpla algo que, pese haberlo firmado de buena fe por creer contar con un interlocutor válido, lo ha hecho con unos representantes que no estaban capacitados por ley a negociar y modificar ciertas cosas.
DECIMOPRIMERA.- Que, dado el calibre de los derechos que están en juego, el “interés general” se debe apoyar en la evidencia más absoluta y contrastada y no en meras teorías de muy diferentes corrientes económicas que además no son compartidas por todos y, sin embargo, sí es evidente que el neoliberalismo económico no sólo ha sido incapaz de alcanzar sino que va en contra de los principios rectores de la política social y económica recogidos en el Título I, Capítulo III de nuestra Carta Magna (artículos 40, 41 y, lógicamente, el 42 que al legislar que el Estado salvaguardará “los derechos económicos y sociales de los españoles en el extranjero”, con idéntica razón ha de hacerlo aquí).
DECIMOSEGUNDA.- Que el Gobierno, como representante del Estado, debe hacerse cargo del carácter tuitivo del derecho laboral y no ratificar y promover leyes nacidas de un vicio de representación. Asimismo, el Parlamento no puede legislar la cesación de derechos de los trabajadores cuando la Constitución sólo recoge algunos supuestos (derecho a la huelga y derecho de conflicto colectivo) en el caso concreto en que se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio.
DECIMOTERCERA.- Que el abaratamiento del coste de la indemnización, en el supuesto de despido improcedente, en ningún caso debe ser considerado ni como una mejora de las condiciones laborales existentes, ni como una mejora de “interés general” para la sociedad basándose en una hipotética, y por tanto incierta, consecución de un mayor y más estable empleo; sino más bien todo lo contrario: es una inequívoca, e instantánea disminución en las condiciones laborales de los asalariados, ya que es bien sabido que un empresario jamás contratará a más empleados que los que necesite en cada momento, independientemente de cómo trate la legislación laboral en ese instante el supuesto del despido: si necesita mano de obra, contratará; si no la necesita, por muy barato que esté el despido, no contratará, y, bien al contrario, este abaratamiento sí que mejora, claramente, los intereses particulares de sólo una de las partes: la del empresariado, que se ve apoyado así con una herramienta barata para aumentar sus propios beneficios sin revertirlos en la sociedad (despidiendo el excedente de mano de obra de su negocio atribuible, por otro lado y en la mayoría de los casos, a la compra de costosa y sofisticada maquinaria automática), empeorando, por contra, la estabilidad laboral y la paz social y creando al trabajador una mayor precariedad en las condiciones de trabajo pactadas que hasta ese momento venía disfrutando, no tanto en cuanto que su puesto de trabajo sea más inestable, que evidentemente lo es (aunque para aquellas empresas que tienen liquidez este asunto de cuantías económicas a desembolsar por indemnizaciones carezca de relevancia), sino en cuanto que de resultar despedido, gozará de menor estabilidad emocional al verse presionado sobremanera por el entorno social ya que, al tener una menor cobertura económica, carece de la tranquilidad necesaria a la hora de enfrentarse al reto de buscar y conseguir rápidamente un nuevo empleo, lo cual, sin duda, repercutirá negativamente en la calidad de vida familiar y en las relaciones sociales con su entorno. Luego si no se produce mejora, o al menos estabilidad para el trabajador, la reforma y sus “benéficas” consecuencias quedan en clara evidencia.
DECIMOCUARTA.- Que resulta tautológico, cuando no una paradoja absurda, el que los denominados interlocutores sociales a la hora de hablar de creación de empleo, supuestamente lo liguen a un “lógico abaratamiento del despido”.
DECIMOQUINTA.- Que la legislación en una sociedad democrática como la española, y en este caso me remito a los citados artículos 3 punto 3 y 3 punto 5 del Estatuto de los Trabajadores y a los 14, 40, 41 y 42 de la Constitución Española, no es una cuestión de maquillaje político de cara a la sociedad y a la comunidad internacional, sino que está escrita y aprobada para cumplirse y, por tanto, forma parte de la Justicia, así pues, cualquier ilegalidad, injusticia o simple injuria a ésta, y más aún si es oficialmente confirmada, sería más que suficiente para romper todo el contrato social.
Una vez expuestas las razones supracitadas y dado que la imparcialidad jurídica debe estar en la base de cualquier sistema político o normativo que intente incorporar la idea de justicia y puesto que el artículo 9 de nuestra Carta Magna en su punto 2º precisa que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”, no queda más que SOLICITAR de esa Oficina el estudio del presente razonamiento para lograr, si es de Justicia, LA ANULACIÓN DE TODAS LAS REFORMAS DE ARTÍCULOS QUE HAYAN IDO EN CONTRA DE DERECHOS INDISPONIBLES DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES DESDE SU PRIMERA EDICIÓN PARA QUE VUELVAN A QUEDAR TAL Y COMO FUERON CONCEBIDOS, Y a la vez ROGAR LA TUTELA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO, como garante que es de los derechos irrenunciables del pueblo español, ANTE FUTURAS NEGOCIACIONES ENTRE PATRONAL Y SINDICATOS QUE PUEDAN PONER EN PELIGRO LOS DERECHOS INDISPONIBLES DEL REPRESENTADO, el pueblo trabajador.
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Petición que envío de nuevo ante la increíble respuesta que me dan.
EXPEDIENTE: xxxxxxxx
ÁREA: x / xxx
Madrid, a 29 de junio de 1998.
A LA ATENCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
D. FERNANDO ÁLVAREZ DE MIRANDA
Muy señor mío:
Quiero comunicarle que la respuesta que su distinguido Adjunto Primero, el señor Rovira Viñas, ha dado al asunto de referencia (registro de salida de fecha 28/04/98 y número 019457) me ha dejado sorprendido.
Deseo aclararle a Vd., por si desconoce el contenido del mismo, que en ningún momento solicité que se decretara la inconstitucionalidad de las reformas al Estatuto de los Trabajadores, sino que su Institución procediese a estudiar la nulidad de pleno derecho de las citadas reformas por nacer éstas de actos viciados material y formalmente (vicio de representación y rotura de la jerarquía de las leyes), nulidad ésta para la que entiendo no existen plazos.
Asimismo, y dado que pretendo la nulidad de pleno derecho, no viene ni a qué ni a cuento la lista de artículos concretos del Estatuto cuya anulación se solicita, y que su Adjunto Primero me indica que debería precisar.
Por tanto, LE RUEGO DÉ LAS ÓRDENES OPORTUNAS PARA QUE SUS COLABORADORES RETOMEN DE NUEVO EL CITADO EXPEDIENTE Y ENTREN A FONDO A ESTUDIAR EL QUID DE LA CUESTIÓN.
Sin otro particular y a la espera de sus siempre gratas noticias, reciba la expresión de mi consideración más distinguida.
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